Si en otro post hablábamos de los derechos de la obra audiovisual, en este queremos seguir en la misma línea profundizando en los entresijos de la legislación española al respecto, muy a tener en cuenta en los procesos de producción de estos trabajos.
Como ya comentamos, el concepto de obra audiovisual engloba a las obras cinematográficas y a las producciones televisivas. De hecho, abarca cualquier producción análoga a la cinematografía, la televisión o los videogramas.
El productor audiovisual
En el terreno de los derechos de autor, únicamente es productor audiovisual y con derechos patrimoniales de autor la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra. Entre las personas protegidas en la obra audiovisual, además de a los actores y directores, encontramos a sonidistas, operadores de cámara, asistentes, utileros…..
Los derechos de los intérpretes
Hablamos aquí de los actores, actrices e intérpretes musicales que participan en la ejecución de una partitura. Sus derechos están regulados por la Ley de la Propiedad Intelectual y se les reconocen los siguientes derechos de carácter patrimonial:
- Autorización exclusiva de la reproducción directa o indirecta de las actuaciones.
- Autorización exclusiva de la comunicación pública de las actuaciones.
- Autorización exclusiva de la distribución de las copias de las actuaciones.
Al artista se le remunerará de forma equitativa por la comunicación pública, el alquiler, el préstamo y la copia privada de las obras audiovisuales. Como apuntamos en el otro post, la duración de estos derechos es de 50 años a partir del momento de la interpretación o la divulgación de la grabación. Una vez el artista fallece, sus herederos pueden disfrutar de esos derechos hasta 20 años.
Como es lógico, cuando se quiere contratar a un actor como principal, secundario o de reparto, se le debe hacer con un contrato laboral donde quede clara la relación entre el profesional y la productora.
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